ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE AL AUTO 1685 DE 2025 Referencia: CJU-7002 Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Penal del Circuito de Valledupar, Cesar, y la Comunidad Karwa del Resguardo Indígena Arhuaco de la Cierra Nevada de Santa Marta Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera Con el debido respeto por lo decidido por la Sala Plena en el Auto 1685 de 2025, y aunque compartí la decisión adoptada en el sentido de que el conflicto de jurisdicciones debía resolverse atribuyendo la competencia a la jurisdicción ordinaria penal, expongo a continuación la motivación de mi aclaración de voto. En el estudio realizado respecto del presupuesto objetivo, la ponencia llega a la conclusión de que no se pueden reconocer los efectos de cosa juzgada a la decisión de fondo proferida 29 de agosto de 2015 por parte de la jurisdicción especial indígena con fundamento en que "ambas jurisdicciones iniciaron actuaciones para el conocimiento del asunto en la misma época". Acerca de las desarrolladas por la jurisdicción ordinaria penal indicó que "en el expediente obran referencias a un formato de noticia criminal 'de fecha 7 de octubre de 2014' y a un informe pericial 'de fecha 8 de octubre de 2014'" que "dan cuenta de que la justicia ordinaria adelantó actuaciones desde 2014". Si bien las dos piezas procesales mencionadas podrían evidenciar que durante el año 2014 se desplegaron actuaciones ante la jurisdicción ordinaria penal, estimo que en este caso era indispensable precisar el momento en que el asunto fue sometido a dicha jurisdicción mediante la presentación de una denuncia. Esto cobra relevancia porque, conforme a los Autos 749 de 2021 y 059 de 2023, el criterio temporal, esto es, que se acredite con certeza que el conocimiento del caso se dio primero en la jurisdicción ordinaria penal, constituye la razón principal para no reconocer efectos de cosa juzgada a la decisión adoptada por la autoridad indígena, en la medida en que, al momento de proferirse dicha decisión, ya existía formal conocimiento del proceso en la jurisdicción ordinaria. En consecuencia, determinar con toda precisión cuándo ocurrió este formal sometimiento a la jurisdicción ordinaria era un elemento indispensable para analizar el cumplimiento del presupuesto objetivo. En este punto se centra el fundamento de mi aclaración. Durante el debate del caso insistí en que, a través de un decreto probatorio, era posible establecer con certeza la fecha exacta en que el asunto fue puesto en conocimiento de la jurisdicción ordinaria. Sin ese dato, reitero, el análisis sobre la acreditación del presupuesto objetivo, en relación con el no reconocimiento de la cosa juzgada de la decisión de la jurisdicción especial indígena, carece de información completa, conforme lo ha entendido la jurisprudencia. Por lo demás, este caso ofrecía la oportunidad de abrir discusiones relevantes sobre la acreditación del presupuesto objetivo en contextos en los que, tratándose de delitos sexuales contra menores de edad, resulta determinante establecer cuándo el asunto fue asumido por la jurisdicción penal ordinaria. Ello podría haber permitido, eventualmente, que la Sala Plena analizara la posibilidad de debilitar los efectos de la cosa juzgada proveniente de la jurisdicción especial indígena, a la luz de razones sustantivas, como la protección de la dignidad del menor, entre otras, que hasta ahora no han sido objeto de deliberación. Fecha et supra, VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado 1 Esto, en cumplimiento a la Circular Interna No.10 de 2022 de la Corte Constitucional. La misma está relacionada con la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional. Dicha circular establece el deber de incluir una aclaración previa que informe de forma sucinta la razón de la omisión de los nombres reales y los nombres ficticios que se utilizarán en reemplazo de los reales. 2 El formato único de noticia criminal tiene como fecha el primero de julio de 2022, ante la Fiscalía 25 Local del Grupo Caivas de Valledupar, Dirección Seccional Cesar. Expediente digital, archivo "001_01EscritoAcusacion.pdf". 3 Expediente digital, archivo "001_01EscritoAcusacion.pdf"., pág. 2. 4 Ibid. 5 Ibid. 6 Expediente digital, archivo "001_01EscritoAcusacion.pdf". 7 Ibid. 8 El 24 de junio de 2022, mediante resolución, la Dirección Seccional Cesar de la Fiscalía reasignó funciones a fiscales de apoyo para la elaboración urgente de escritos de acusación y "evitar el vencimiento de términos" en varios expedientes. 9 Se dispuso que la medida se hiciera efectiva en la cárcel del distrito Judicial de Valledupar. Expediente digital, archivo "002_02ActaAudienciaPreliminarConcentrada 20220412.pdf"., pág. 2. 10 Expediente digita, archivo "023_23SolicitudCambioJurisdiccionAnteFiscalia.pdf." 11 El 14 de julio de 2022, la Fiscal 13 Seccional remitió la referida solicitud al correo electrónico del Juzgado 03 Penal del Circuito Mixto de Valledupar. 12 Ibid., pág. 1. 13 Ibid., pág. 4. 14 Ibid. 15 Ibid., pág. 2. 16 Ibid., pág. 1. 17 Ibid., pág.
3. La Cabilda se refirió al matrimonio entre Beto y Nadia, la víctima de la presunta conducta punible en el caso sub examine. 18 Ibid., pág. 2. 19 Ibid., pág. 5. 20 Expediente digita, archivo "004_04AutoAvocaConocimiento 20220708.pdf". 21 Inicialmente, la audiencia se programó para el 12 de agosto de 2022, fue aplazada para el 13 de octubre de 2022. Luego se aplazó nuevamente para el 31 de octubre de 2022. Expediente digital, archivos "015_15ActaAudienciaAcusacion 20221013.pdf" y "025_25AutoFijaFechaAudiencia 20221031.pdf". 22 Expediente digital, archivo "034_34ActaAudienciaAcusacion 20221213.pdf". 23 Ibid., pág. 3. 24 Expediente digital, archivo "041_41OficioRemisionProceso.pdf". En este oficio se aclara el cambio de nombre: "[e]l despacho fue denominado como Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar, pero se denominaba Tercero Penal del Circuito Mixto de Valledupar". 25 Expediente digital, archivo "038_38ActaAudienciaPreclusion 20230210.pdf". 26 Expediente digital, archivo "007_07AutoResuelveApelacion.pdf"., pág. 18. 27 Ibid., pág. 19. 28 Expediente digital, archivo "047_47LibertadVencimientoTerminos 20230808.pdf". 29 Expediente digital, archivo "050_50AutoAvocaConocimiento 20231025.pdf". 30 Hubo una serie de intentos de celebración de audiencias que fueron todas fallidas; se reprogramó la fecha para los días 8 de febrero de 2024, luego 5 de marzo de 2024, 23 de abril de 2024, 20 de agosto de 2024, todas fallidas. 31 Esto por disposición del acuerdo No. CSJCEA24-55 del 2 de mayo de 2024 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar que creó dicho despacho. 32 La audiencia estaba programada para el 4 de julio de 2024. Fue reprogramada para el 22 de agosto de 2024 y luego para el 26 de agosto de 2024. Expediente digital, archivos "060_60ActaAudienciaFracasada 20240704.pdf" y "061_61AutoReprogramaAudiencia 20240715.pdf". 33 Expediente digital, archivo "059_59EMPSustenciaCambioJurisdiccionDefensa.pdf". 34 Ibid. 35 Expediente digital, archivo "062_62ActaAudienciaAcusacionSuspendida 20240822.pdf". 36 Ibid. 37 La audiencia estaba programada para el 17 de octubre de 2024 pero fue reprogramada. Expediente digital, archivo "070_70ActadeAudienciaContinuaciondeFormulaciondeAcusacion17oct2024.pdf"., pág. 2. 38 Expediente digital, archivo "072_72AutoDeclaraImpedimento 20250117pdf"., pág. 3. 39 Ibid., pág. 2. 40 Expediente digital, archivo "076_76AutoAceptaImpedimentoAvoca 20250127.pdf". 41 La audiencia estaba programada inicialmente para el 13 de marzo de 2025 pero tuvo que ser reprogramada para el 13 de mayo de 2025 y luego para el 17 de junio de 2025 y finalmente para el 23 de julio de 2025. Expediente digital, archivos "077_77ActaAudienciaAcusacion 20250313.pdf", "078_78AutoFijaFechaAudiencia 20250513.pdf" y "079_79AutoFijaFechaAudiencia 20250617.pdf". 42 Expediente digital, archivo "080_80AutoResuelveCambioJurisdiccion 20250723.pdf"., pág. 7. 43 Ibid., pág. 7. 44 Ibid., pág. 8. 45 Ibid., pág. 9. 46 Ibid. 47 Expediente digital, archivo "02CJU-7002 Correo Remisorio.pdf". 48 Expediente digital, archivo "03CJU-7002 Constancia de Reparto.pdf. 49 Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021. 50 Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020. 51 Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el Auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. 52 Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que "está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP)". Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. 53 Ibid. 54 Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en: (i) el capítulo 2º del Título VIII de la Constitución, titulado "[d]e la jurisdicción ordinaria" y en el literal a) del artículo 11 de la Ley 270 de 1996 que dispone, que dispone que hacen parte de la jurisdicción ordinaria los "[j]uzgados [...] penales [...] de ejecución de penas y medidas de seguridad"; y (ii) en el artículo 246 del capítulo 5º del Título VIII de la Constitución, titulado "[d]e las jurisdicciones especiales" y el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 que dispone que "la [JEI] ejercen función jurisdiccional pero no hacen parte de la Rama Judicial". 55 Expediente digital, archivo "023_23SolicitudCambioJurisdiccionAnteFiscalia.pdf."., pág. 1. 56 Expediente digital, archivo "033_33ElementosMaterialesProbatorios.pdf". 57 Ibid., pág. 1 y 2. 58 En el Auto 605 de 2022, esta Corporación sostuvo que "la competencia del juez que define competencias no se ciñe únicamente a constatar la existencia de una decisión emanada de la JEI, sino que la misma se proyecta en la necesidad de realizar un análisis de fondo que permita verificar el correcto ejercicio de las competencias jurisdiccionales". Consideró que "es necesario verificar la concurrencia de los factores que dan lugar a la activación del fuero especial indígena para constatar la vigencia del derecho al debido proceso y, en particular, la garantía del juez natural". Corte Constitucional, Auto 1609 de 2022. Ver también autos 396 de 2023, 1274 de 2023, 022 de 2024 y 1242 de 2024. 59 Ibid. 60 Ibid. 61 Corte Constitucional, Auto 396 de 2023. 62 Corte Constitucional. Auto 1786 de 2024. 63 Expediente digital, archivo "001_01EscritoAcusacion.pdf". 64 Ibid. 65 Aunque el proceso ordinario solo se reactivó de manera significativa hasta el año 2022, cuando la Dirección Seccional Cesar de la Fiscalía reasignó funciones a fiscales de apoyo para la elaboración urgente de escritos de acusación y "evitar el vencimiento de términos" en varios expedientes, ello no implica el desconocimiento de actuaciones iniciales concomitantes en ambas jurisdicciones. 66 Expediente digital, archivo "033_33ElementosMaterialesProbatorios.pdf"., pág. 3. 67 Ibid. 68 Ibid. 69 "[L]a cosa juzgada es una garantía fundamental dentro del Estado de derecho que cobija por igual las decisiones de la justicia ordinaria y de las jurisdicciones especiales indígenas, y que adquiere importancia para la legitimidad de las instituciones y la protección de los derechos del procesado, más aún, cuando la decisión se consolida con el paso del tiempo" [...] Asimismo, que "no basta con invocar un conflicto de jurisdicciones para desvanecer la garantía de cosa juzgada, sino que también deben presentarse razones suficientes para reabrir un asunto ya concluido; por ejemplo, presentando argumentos que adviertan una eventual trasgresión a la garantía del juez natural, o a otros principios de rango constitucional";. Corte Constitucional. Auto 396 de 2023, reiterado en el Auto 1274 de 2023. 70 Corte Constitucional. Auto 396 de 2023, reiterado en el Auto 1274 de 2023. 71 Corte Constitucional. Sentencia SU-510 de 1998 y Auto 565 de 2022. 72 Corte Constitucional. Sentencia C-480 de 2019. 73 Ibid. 74 Corte Constitucional. Sentencia SU-510 de 1998. 75 Corte Constitucional. Sentencia C-617 de 2010. 76 Corte Constitucional. Sentencias T-208 de 2015 y T-728 de 2002. 77 Ibid. 78 Ibid. 79 Ibid. 80 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. 81 Ibid. 82 Corte Constitucional. Sentencia T-617 de 2010. 83 Ibid. 84 Ibid. 85 Ibid. 86 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-139 de 1996, T-617 de 2010, C-463 de 2014, entre otras. 87 La Corte reitera las subreglas jurisprudenciales previstas por la sentencia T-617 de 2010, reiteradas en la Sentencia C-463 de 2014, para definir la competencia de la JEI. 88 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2020, T-208 de 2019 y C-463 de 2014. 89 Corte Constitucional. Sentencia T-764 de 2014. 90 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 91 Ibid. 92 Ibid. 93 Ibid. 94 Corte Constitucional. Sentencia T-475 de 2014. 95 Ibid. 96 Corte Constitucional. Sentencia T-397 de 2016. 97 Expediente digital, archivo "023_23SolicitudCambioJurisdiccionAnteFiscalia.pdf."., pág. 4. 98 Expediente digital, archivo "053_53DocumentosCambioJurisdiccion.pdf". 99 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. 100 Ibid. 101 Ibid. 102 Ibid. 103 Corte Constitucional. Sentencia C-413 de 2014. 104 Ibid. En esta sentencia, la Corte indicó que "[e]l factor territorial se desprende de la redacción del artículo 246 que confiere a los pueblos indígenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos propios (o los usos y costumbres) dentro de su 'ámbito territorial'. La Corte Constitucional ha explicado que el ámbito territorial es un concepto que trasciende el espacio geográfico donde se establecen los límites de las tierras ocupadas por los pueblos indígenas, pues posee también un significado cultural. Hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros". 105 Expediente digital, archivo "001_01EscritoAcusacion.pdf"., pág. 2. 106 Ibid. 107Que reposa en la página web del Igac: https://geoportal.igac.gov.co/sites/geoportal.igac.gov.co/files/geoportal/mapa_resguardos_indigenas_v1_2012.pdf. Y en los cuales, con el código [información sometida a reserva] se puede apreciar la ubicación La Comunidad cuya leyenda, además, describe su ubicación en "[información sometida a reserva]." 108 De conformidad con los datos recopilados en el informe [información sometida a reserva] en la que se observa el límite cartográfico de La Comunidad. Disponible para consulta en: [información sometida a reserva]. 109 En particular las resoluciones [información sometida a reserva] del disuelto INCORA (Instituto Colombiano de la Reforma Agraria), hoy ANT (Agencia Nacional de Tierras) y el Acuerdo [información sometida a reserva] de la ANT. 110 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. 111 Ibid. 112 Ibid. 113 Ibid. 114 Ibid. 115 Ibid. 116 Ibid. 117 Corte Constitucional. Sentencia T-610 de 2010. 118 Corte Constitucional. Auto 750 de 2021, reiterado en los autos 029 y 138 de 2022. 119 Ibid. 120 Corte Constitucional. Sentencia T-921 de 2013 y Auto 750 de 2021. 121 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012. 122 Corte Constitucional. Auto 138 de 2022 (CJU-632). 123 Corte Constitucional, sentencia T-196 de 2015. En sentencia la Corte expuso: "En relación con este punto, la Sala se permite proceder al análisis de dos (2) ideas que de forma consistente se asocian con la aplicación del criterio objetivo y que, llegado el caso, pueden dar lugar a un uso del mismo contrario a los mandatos constitucionales. Estas serían: (i) los derechos de los niños y de las mujeres son bienes jurídicos de la sociedad mayoritaria y no de los pueblos indígenas, por lo cual de acuerdo al art. 246 de la Constitución los asuntos relacionados con estos valores deben ser tramitados por la jurisdicción ordinaria; (ii) existe un umbral de nocividad, a partir del cual es deseable que sea la justicia ordinaria -y no la indígena- la que juzgue una determinada conducta, lo que restringe la autonomía dada a estas comunidades para administrar justicia. // Ambas premisas se oponen de manera frontal a los valores que inspiran la Carta Política y la manera como ellos han sido interpretados por esta Corporación en las decisiones que constituyen precedente para el caso. En relación con el primer asunto, se tiene que suponer que el bienestar infantil y la igualdad de género no resultan de interés para los pueblos indígenas responde a una comprensión estereotipada de los mismos, que desconoce las variopintas cosmovisiones que estas comunidades tienen en torno a sus relaciones con los otros. Así mismo, ello parte de una idealización apresurada de la postura y acciones de la sociedad mayoritaria en torno a estos mismos valores, en el sentido de entender que existe un respeto real y efectivo por estos intereses en el entorno cultural dominante, situación que no se corresponde con la realidad puesto que en este último contexto las mujeres son víctimas de maltrato de manera persistente". 124 Expediente digital, archivo "059_59EMPSustenciaCambioJurisdiccionDefensa.pdf"., pág. 77. 125 De acuerdo con la Convención de Belém do Pará (Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer), (i) toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia (art. 3) y (ii) el Estado colombiano tiene el deber de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia (art. 7). Asimismo, en la Sentencia SU-080 de 2020 se reconoció que la violencia sexual constituye una de las manifestaciones de la violencia de género. 126 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. 127 Corte Constitucional. Auto 138 de 2022. Incluye cita del Auto 206 de 2021. 128 Corte Constitucional. Auto 636 de 2022. Incluye cita del Auto 750 de 2020. 129 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012. 130 Ibid. 131 Sobre este punto en específico, en la sentencia T-617 de 2010 la Corte señaló: "...el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados". 132 Corte Constitucional. Sentencia T-002 de 2012. 133 Corte Constitucional. Auto 029 de 2022. 134 Ibid. 135 Ibid. 136 Sobre el particular se dispuso que el matrimonio tenía el objetivo de que "el futuro concebido de la unión matrimonial nazca en un hogar digno". Expediente digital, archivo "033_33ElementosMaterialesProbatorios.pdf"., pág.
1. Actualmente, la víctima tiene 24 años, pero para la fecha de la presunta comisión de la conducta tenía 13 años. 137 Corte Constitucional, sentencia C-039 de 2025. Para la fecha del "acta de juzgamiento" en la que se dispone "la entrega en matrimonio de la joven" (Ver FJ 18 supra), la presunta víctima tenía 14 años y 2 meses de edad. 138 En el caso sub examine, se trata de la libertad, integridad y formación sexual de una niña que, para la fecha de la comisión de la presunta conducta, tenía 13 años. 139 Corte Constitucional. Sentencia C-463 de 2014. 140 Ibid. 141 En particular del Juzgado 003 Penal del Circuito Mixto de Valledupar - ahora denominado Juzgado 006 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Valledupar-, del Juzgado 008 Penal del Circuito de Valledupar y del Juzgado 010 Penal del Circuito de Valledupar. 142 Expediente digital, archivo "033_33ElementosMaterialesProbatorios.pdf". 143 Y con precedentes citados en los que, pese a existir una decisión de la jurisdicción indígena, la Sala Plena asumió el estudio de fondo al verificarse la falta de competencia jurisdiccional. Al respecto, pueden consultarse los autos 154, 253 y 902 de 2025; 1963 y 1242 de 2024; 059 de 2023; y 749 de 2021, entre otros. Ver Punto 3 de las Consideraciones, fundamentos jurídicos 18 a 24 supra. 144 Corte Constitucional. Sentencia C-537 de 2016. 145 Ver Párr. 21 a 24 supra. 146 Ver Párr. 52 a 57 supra. 147 En particular, la noticia criminal, informe pericial, entre otras actuaciones. 148 Corte Constitucional, Auto 903 de 2022, citado por los autos 1852 de 2022; 192 de 2023; 456 y 1962 de 2024, entre otros. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------